La Corte Suprema condenó a cuatro militares en retiro por su responsabilidad en los delitos consumados de homicidio calificado de 12 personas en octubre de 1973, en la ciudad de Valdivia, en el caso denominado Caravana de la Muerte. Episodio Valdivia.
Las víctimas de homicidio fueron: Gregorio José Liendo Vera (comandante Pepe), Rudemir Saavedra Bahamondez, Víctor Eugenio Rudolph Reyes, Víctor Segundo Valeriano Saavedra Muñoz, Santiago Segundo García Morales, Luis Mario Valenzuela Ferrada, Sergio Jaime Bravo Aguilera, Luis Hernán Pezo Jara, Víctor Fernando Krauss Iturra, Pedro Purísimo Barría Ordóñez, Enrique del Carmen Guzmán Soto y José René Barrientos Warner.
En fallo unánime (causa rol 122.163-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal revocó la sentencia impugnada y condenó a Santiago Arturo Ariel de Jesús Sinclair Oyaneder a la pena de cumplimiento efectivo 18 años de presidio, en calidad de autor de los delitos. En tanto, la confirmó en la parte que condenó al acusado Juan Viterbo Chiminelli Fullerton, con declaración que deberá purgar 18 años de reclusión, como coautor.
En el caso del acusado Pedro Octavio Espinoza Bravo, deberá cumplir diez años de presidio, como autor, y Emilio Robert de la Mahotiere González, cinco años y un día de presidio, como cómplice.
El máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger en la especie la media prescripción.
Se indica que el Estado o Tiempo de Guerra, rigió al menos hasta el 10 de septiembre de 1975, fecha que hace aplicable los Convenios de Ginebra de 1949, ratificados por Chile y publicados en el Diario Oficial el 17 de abril de 1951, por lo que estaban vigentes los Convenios de Ginebra de 1949, aplicando su artículo 3°, relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra.
"Obliga a los Estados contratantes, en caso de conflicto armado sin carácter de internacional, ocurrido en su territorio (que es justamente la situación de Chile durante el período comprendido entre el 12 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1975), al trato humanitario, incluso de contendientes que hayan abandonado sus armas, sin distinción alguna de carácter desfavorable”, detalla el fallo.
“En consecuencia –prosigue–, el Estado de Chile se impuso, al suscribir y ratificar los citados Convenios, la obligación de garantizar la seguridad de las personas que pudieren tener participación en conflictos armados dentro de su territorio, especialmente, si fueren detenidas, quedando vedadas las medidas tendientes a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr impunidad de sus autores",
En el aspecto civil, la Sala Penal acogió el recurso de casación en el fondo deducido en representación de las cónyuges sobrevinientes de las víctimas Rudemir Saavedra Bahamondez y Gregorio José Liendo Vera, respectivamente, y anuló parcialmente el fallo recurrido, en la parte que acogió la excepción de cosa juzgada, y ordenó al fisco pagar a las demandantes una indemnización total de $160 millones por concepto de daño moral.
En el fallo de primera instancia, la ministra de fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago, Patricia González Quiroz, dio por establecidos los siguientes hechos:
“a) En la madrugada del día 12 de septiembre del año 1973, un grupo de personas, todas ellas residentes en la localidad de Neltume, entre las que se encontraba José Liendo Vera, concurrieron hasta las cercanías del frontis del retén de Carabineros existente en el lugar, llegando a una distancia aproximada de 30 metros, y comenzaron a dar voces, incitándolos a que se unieran para oponer resistencia al golpe de Estado del día anterior. Por unos minutos se produjo una balacera entre ambos grupos, luego de lo cual los primeros se retiraron del lugar.
Cabe consignar que el hecho así fijado surge fundamentalmente de los testimonios prestados por los cuatro funcionarios policiales que se encontraban en el lugar, entre ellos el jefe del recinto Benito Carrasco, quien sostuvo que ‘todo fue solo un intento’ el que ‘después se mal utilizó’, encontrándose como evidencias una botella sin restos de elementos explosivos, sin que se pudiera determinar las armas de fuego empleadas, en cuanto a su número y características.
b) En los días siguientes, una patrulla militar detuvo a cuatro personas en el sector de Liquiñe, presuntamente participantes en los hechos, entre los cuales se encontraban Gregorio José Liendo y Pedro Purísimo Barría, un tercer detenido cuya identidad se desconoce y la cónyuge de Liendo, que se encontraba embarazada, todos vinculados al grupo político Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR).
c) Estas cuatro personas fueron conducidas hasta la ciudad de Valdivia y permanecieron privados de libertad en la Cárcel Pública de Isla Teja. Gregorio José Liendo Vera y Pedro Purísimo Barría Ordóñez, estuvieron detenidos en este recinto, el primero hasta el día 3 de octubre, en que fue fusilado en el polígono del recinto militar Llancahue, en tanto que el segundo, lo estuvo hasta el día siguiente, en que fue muerto en las mismas condiciones.
d) El día 4 de octubre, junto con Pedro Barría Ordóñez, fueron fusiladas otras diez personas, a quienes se atribuyó participación de autores en los hechos ocurridos en el Retén de Neltume, al que se ha hecho referencia: Rudemir Saavedra Bahamondez, Víctor Eugenio Rudolph Reyes, Víctor Segundo Valeriano Saavedra Muñoz, Santiago Segundo García Morales, Luis Mario Valenzuela Ferrada, Sergio Jaime Bravo Aguilera, Luis Hernán Pezo Jara, Víctor Fernando Krauss Iturra, Enrique del Carmen Guzmán Soto y José René Barrientos Warner.
e) Los fusilamientos comenzaron a ocurrir el día 3 de octubre, mismo día en que arribó a la ciudad una comitiva que encabezaba Sergio Arellano Starck y que la conformaban entre otros, Pedro Espinoza, Juan Chiminelli y Emilio de la Matohiere, los que tomaron conocimiento de los hechos y los dos participaron de los preparativos y en la ejecución de los fusilamientos, como asimismo también otro personal militar que cumplía funciones en la ciudad”.
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